viernes, 1 de noviembre de 2013

Fundamentos del fallo del caso Sofía Viale




A continuación se dan a conocer los fundamentos del fallo del Tribunal editándose los nombres de testigos civiles, víctimas menores de edad y detalles de índoles sexual, a pedido de la Justicia.

Legajo Nº 6725 (Principal)
Sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados.
Luego de un extenso debate se impone, como teoría del caso, la tesis de la Fiscalía en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos y la participación del imputado Juan José Janssen, y en cuanto a la situación de María de los Ángeles Dupuy corresponde hacer un apartado, dado las particularidades que surgieron en la propia audiencia.
Está probado, más allá de toda duda razonable, que el 31 de agosto de 2012, Sofía Milagros Viale fue abusada sexualmente con acceso carnal y luego muerta por asfixia, como medio para ocultar su primer delito, por Juan José Janssen, sin participación de terceras personas.
Según Gloria Ampudia, madre de Sofía, el fatídico viernes su hija concurrió normalmente por la mañana a la escuela secundaria, regresó al domicilio, concurrió a educación física y por la tarde salió a vender productos de panificación. Lo hizo a partir de las cuatro y media de la tarde, llevaba un carrito con bolso negro y detalles blancos -comprado unos pocos días atrás en "Chango Más"-, donde guardaba los productos que Gloria elaboraba y que ayudaban al sustento familiar. Por esas horas Marcelo Viale, padre de Sofía, trabajaba.
El radio de ventas de la niña era en la zona circundante a su casa, correspondiente al populoso barrio Indios Ranqueles, de esta ciudad de General Pico. A las 18.30 horas pasó por casa de sus abuelos, en calle 500 bis. Una de las últimas personas en verla con vida fue Jaqueline Fernández, en la placita aledaña a la escuela 241, que se encuentra en la intersección de las calles 36 y 29. Según la niña, amiga de Sofía, ésta estaba fumando y así la vio irse, con un cigarrillo prendido, a las siete u ocho de la tarde. María Mirta Godoy es propietaria del kiosco "El 22", ubicado en 25 bis entre 38 y 38 bis, y fue quien vendió dos cigarrillos sueltos a Sofía antes de las siete de la tarde, a la que reconoció por las fotos que le mostraron sus padres, empeñados en su búsqueda.
Probablemente haya emprendido el regreso a su casa caminando por calle 29, rumbo a la 42, dado que su domicilio era a la altura del 2155 -entre 42 y 44-. Luego de cruzar la 40, la calle 29 tiene una sola vereda pues enfrente se encuentra un amplio descampado sin cordón cuneta ni vereda -conforme las descripciones de los vecinos y de la profusa planimetría aportada en la causa (vg. Mapa satelital efectuada por la ACECC que consigna el recorrido que habría efectuada la víctima).
En el camino se encontró con Juan José Janssen, quién -al decir de los vecinos (seis personas)- pasaba gran parte del día en la casilla de gas correspondiente al domicilio de 29 nº2055 o en una abertura de la construcción de al lado, sin terminar, oteando el panorama. Según el dictamen del psiquiatra forense el acusado tiene el perfil criminal de un cazador, de la variante "entrampador", cuya zona de acecho -en los términos que utilizó el fiscal- era ese lugar. Desde ahí no solo atacó a Sofía, sino luego a Micaela y a otra mujer que no quiso denunciar, caso sobre el que volveremos, además de molestar a otras mujeres con seguimientos o piropeos.
No se sabrá nunca si Sofía le ofreció sus productos al acusado o si este la entrampó directamente, sin mediar palabra, como hizo con Micaela. Lo cierto es que la víctima ingresó a la casa, en la que a esa hora solo estaba Janssen, dado que se probó que María de los Ángeles Dupuy estaba trabajando en la terminal de ómnibus y el hijo, Víctor Hugo, estaba en la escuela nocturna, luego de salir del trabajo. El acusado pasaba gran parte del día solo, según lo refirió su esposa, su hijastro y sus vecinos, lo que brindaba un hábitat de confort para sus perpetraciones sexuales, al decir del Dr. Koncurat.
Janssen reconoció, al final del juicio antes del cierre del período probatorio, haber dado muerte a Sofía. Ya había declarado ante el fiscal, pero por prohibición expresa de nuestro ordenamiento procesal no podemos acceder a esos dichos, en apariencia más extensos. Su confesión ante el tribunal y con la asistencia de su defensa es válida, pero no aparece como totalmente sincera, sino que en los breves minutos que declaró, ante la contundencia irrefutable del caudal probatorio, intentó dar una versión que mejore su situación. Confesó la muerte; nada dijo sobre qué pasó antes y por qué la mató, aunque al referirse al caso de Micaela dijo que también la quiso violar y no pudo, con inequívoca referencia a su víctima anterior -Sofía-.
La reconstrucción del hecho a partir de la investigación fiscal demostró, con certeza, que Sofía fue accedida carnalmente por Janssen y luego asesinada, a través de un golpe de atontamiento en el rostro, posterior asfixia mecánica manual y finalmente a lazo, lo que provocó una rápida muerte. A partir de ese momento, Janssen excavó un pozo debajo de una parrilla que se encontraba al fondo del patio y enterró a la niña, la tapó, armó una estructura de cajones plásticos hilvanados con alambres y otros elementos que colocó arriba, para evitar la acción de perros -tal vez siete- y gallinas que tenía en el patio. Como dijo el Dr. Boga Doyhenard, entre las 19.30 y las 20.30 horas se perpetró el hecho; muy probablemente también la inhumación. Es decir, para el horario probable de regreso de Víctor Hugo (21.30 hs.) y de María de los Ángeles Dupuy (24.00 hs.), la casa estaba ordenada. Esto sin dudas que conspiró contra la investigación, pues en el momento que los papás iniciaron la búsqueda de Sofía -mediante la correspondiente puesta en conocimiento a la policía-, la niña tal vez yacía bajo tierra. Recién el 5 de noviembre de 2012, al allanar la casa de 29 al 2055, por otro hecho muy similar, en perjuicio de Micaela, fue encontrado el cuerpo de Sofía, de manera casi fortuita.
Corresponde desarrollar la prueba que vincula a Juan José Janssen, con la violación y muerte de Sofía Milagros Viale, más allá de su parcial confesión de los hechos. Conviene dividir la exposición, en virtud de la profusa prueba arrimada, en aquéllas que hacen al hallazgo del cuerpo (1), en las que hacen al hallazgo de otros elementos que confirman que Sofía estuvo en la casa de Janssen (2), en las referidas a la causa de muerte (3) y, finalmente, las que prueban el acceso carnal (4).
1) El hallazgo el 5 de noviembre de 2012 en el patio de la casa de Juan José Janssen, sita en calle 29 nº 2055, de esta ciudad, del cuerpo de una persona de sexo femenino, que según los informes del laboratorio PampaGen, ratificados en el juicio por el testimonio del Dr. Jorge Oyhenart, corresponden a Sofía Milagros Viale, a través de la comparación de las muestras de ADN tomadas al cadáver con los patrones genéticos de Marcelo Viale y Gloria Ampudia. El hallazgo está acreditado por:
a) El acta labrada a partir de la orden de allanamiento expedida por el Juez de Control, Dr. Diego Ambrogetti, que fuera realizada en tiempo y forma por el personal policial. Por la excepcional tarea ante la que se encontraron los investigadores, que requería de la exhumación de un cuerpo con los debidos procedimientos para preservar el cadáver y el hostigamiento desde el exterior por parte de cientos de manifestantes que se agolparon frente a la casa, el Juez personalmente, en el lugar, amplió el horario de la requisa domiciliaria y convalidó todas las actuaciones.
b) El testimonio, entre otros, de los policías Zarranz y Fileni, quienes ingresaron a allanar la casa el 5 de noviembre de año pasado, en simultáneo con la Comisaría Segunda por el caso de Micaela y ante la sospecha de alguna vinculación con el caso Sofía. Un patio prolijamente mantenido, a pesar de la cantidad de perros y gallinas en el lugar, una parrilla sin terminar con cajones meticulosamente apilados y atados entre sí, el suelo regado y flojo, disparó la curiosidad de los uniformados, que comenzaron a excavar y prontamente encontraron datos sospechosos. La crisis de nervios de María de los Ángeles Dupuy, ante la primera consulta sobre "qué había enterrado en el lugar" y el reproche inmediato de Víctor Hugo, confirmaron la macabra sospecha.
c) Todo el proceso de exhumación del cuerpo, que fue filmado y exhibido íntegramente en el juicio, dirigido por el médico forense Graciano Masó, asistido por los policías Zarranz, Fileni, Gross y Alvarez. Todos los policías declararon en el juicio y no fueron controvertidos por la defensa.
d) El testimonio de los testigos civiles de actuación (…) y (…), que presenciaron los dos allanamientos simultáneos, desde el principio hasta el final, otorgándole plena validez al acto, además de brindar algunos detalles importantes.
e) La planimetría del lugar realizada por Juan José Pompozzi -de la División Criminalística- que describe, con minuciosidad, el lugar donde se encontraba sepultada Sofía. Fiscalía acompañó un importante desarrollo de la prueba fotográfica, exhibiéndola en el juicio, que completan una adecuada investigación.
2) Hubo otros hallazgos de elementos incriminantes en la casa de Juan José Janssen, que aumentan el caudal probatorio.
a) Debajo de una cama se encontró el carrito, sin el bolso, con el cual Sofía salía a vender panificados. Fue secuestrado correctamente con el allanamiento expedido por el Juez de Control, con la presencia de las testigos (…), y luego peritado por el Comisario Reinhardt. El elemento fue reconocido en el juicio por Marcelo Viale y Gloria Ampudia, además de todos los funcionarios policiales que participaron del allanamiento.
b) En un placar de uno de los dormitorios se secuestró el bolso que formaba parte del carro. También fue exhibido y reconocido por los padres de Sofía. El jefe de la sección Química Forense de la Unidad Regional I, Dr. Juan Carlos Cremona, determinó que los restos de materia que se hallaban en su interior corresponden a productos de panificación. Hubo acuerdo entre las partes de incorporar el informe por lectura y no existe controversia al respecto.
c) El 9 de noviembre se hizo un nuevo allanamiento en la casa de Janssen, con la correspondiente orden legal de ingreso, y en una bolsa de residuos de gran tamaño se encontraron suelas quemadas. En este allanamiento participaron el fiscal del caso, más el Comisario Pablo Gandino. Los testigos de actuación Carlos José Grosso y Miguel Ángel Guillén fueron contestes en el juicio en haber presenciado la incautación. Estos testimonios, más el de los policías que participaron del acto procesal no fueron cuestionados por la defensa.
Con el aporte de Gloria Ampudia, los investigadores pudieron determinar que la zapatilla era marca "Fila", modelo "Ixus", adquirida en el comercio "Terra Deportes". En otra precisa y minuciosa indagación la fiscalía probó que ese tipo de calzado fue adquirido en el lugar. Depusieron, en tal sentido, (…) -dueño del local- y (…) -empleada-. El subcomisario Cristian Navarro, de Criminalística, elaboró un dictamen pericial donde coteja los restos de suela calcinado con un modelo idéntico que proveyó el comercio, que concluyó en la absoluta coincidencia, probando de este modo que eran las zapatillas de Sofía Viale, adquirida por su madre en el negocio referido. Esta prueba tampoco fue controvertida.
3) La causa de muerte de Sofía Viale fue acreditada en grado de certeza durante el proceso, y tampoco fue puesta en crisis por la defensa. Se determinó que se debió a paro cardiorespiratorio por asfixia manual y mecánica, conforme a los siguientes elementos de cargo:
a) La autopsia del Dr. Masó determinó que la niña luego de desenterrada aún conservaba un lazo de cuerda alrededor de su cuello, lo que produjo un profundo surco. El lazo fue cortado por el forense y peritado tanto por el Licenciado en Criminalística Alejandro Morán, como por el Jefe del Grupo Especial Martín Portíllo. Los dos oficiales de policía coincidieron en describir el nudo utilizado como sencillo, en forma de media llave, utilizado en la albañilería, de confección fácil, corrediza y auto bloqueante, que permite una rápida acción y efectividad en que no se corre o abre. Janssen dijo en su identificación dedicarse a la construcción y su vecino (…) confirmó que hicieron una medianera a medias, en la cual el acusado aportó la mano de obra. Esta prueba tampoco fue desvirtuada en el juicio.
b) También existió, conforme las conclusiones del Dr. Masó, un proceso de asfixia manual con las manos del acusado sobre la víctima, que le provocó alteraciones en el hueso hioides y un golpe previo de atontamiento o adormecimiento de la víctima, constatada como lesión en el pómulo. Son coincidentes el Dr. Masó y el Licenciado Morán, conforme las reglas de la ciencia criminalística, en que la secuencia fue la siguiente: un golpe en el pómulo de la niña de atontamiento, para vencer una primera resistencia, asfixia manual con las dos manos de Janssen en el cuello de Sofía y un remate mediante un lazo de soga que le produjo un gran surco en la piel. Koncurat, el psiquiatra forense, agregó que el setenta por ciento de los ataques sexuales seguidos de muerte concluyen por muerte por estrangulamiento.
La víctima falleció en pocos segundos por la ferocidad del ataque y fue enterrada muerta -dado que del examen de la tráquea el forense no determinó aspiración de tierra-, minutos después del deceso y fue inhumada con facilidad, antes que se produjera la rigidez cadavérica. El enterramiento hizo que los fenómenos cadavéricos observados fueran tardíos, con un lento proceso de putrefacción (en etapa de corificación y saponificación).
c) La muerte se encuentra certificada mediante acta de defunción número siete del Registro Civil y Capacidad de las Personas, fechada el 4 de enero de 2013.
4) Existió, previo a la muerte, un acceso carnal de Juan José Janssen sobre Sofía Milagros Viale. Esta circunstancia es determinante para la calificación legal y fue el único punto donde existe contradicción entre acusación y defensa, pues como resulta lógico al haber reconocido el acusado su acción homicida intenta quitarse la forma calificada. Acreditan el acceso carnal abusivo los siguientes elementos:
a) Las lesiones a (…….). Las fotos y la filmación de toda la autopsia demuestran (……). Las lesiones son compatibles con un ataque sexual. Gloria Ampudia afirmó que su hija era virgen y aún no había concluido su desarrollo puberal. Esta fase del desarrollo de la mujer también fue constatada por el forense.
La defensa de Janssen basó su estrategia en diferenciar (….), pero tanto el Dr. Masó como luego el Dr. Toulouse coincidieron en que se trata de sinónimos para describir una misma lesión, que tiene como origen un acceso (….).
b) La confección del lazo y las lesiones en cuello y cara permitieron aseverar, tanto a Masó como a Morán, que la víctima (Sofía) se encontraba acostada boca arriba y el victimario (Janssen) sobre ella, compatible con una posición de ataque sexual (….).
c) La víctima al ser desenterrada tenía su calza y bombacha baja (…….), en tanto tenía puesta la ropa del torso, lo que también es compatible con un ataque sexual rápido, similar al que Janssen utilizó para acceder carnalmente a Micaela.
d) El cuerpo de la niña carecía (……). Micaela también sufrió lesiones (….), que coinciden con una secuencia de ataque sexual similar.
e) Según Micaela (…), Janssen le pedía perdón a ella y "a la otra nena" -en referencia a Sofía- por lo que "les había hecho", es decir por atacarlas sexualmente.
f) La remera de Sofía estaba desgarrada a jirones, otro detalle compatible con un ataque sexual.
Sintetizando podemos afirmar que la muerte de Sofía no puede entenderse sin un previo ataque sexual. Como bien sostuvo el fiscal "el cuerpo habló" con las evidencias que se obtuvieron del procedimiento de autopsia. Luego, a través de un proceso de análisis posterior, tanto los forenses (Masó y Koncurat, cada uno en su especialidad) como el oficial Morán, llegaron a la conclusión que se trató de un ataque de índole sexual y posterior muerte por asfixia -manual y mecánica-.
El caso Micaela (…) -que tendrá un tratamiento particular- es casi una réplica del caso Sofía Viale, que afortunadamente no concluyó en muerte, tal vez por las mayores posibilidades defensivas de la víctima por su edad. El incidente que contaron los hermanos Marcos y David (…) y Miguel (…), en el cual un conocido los increpó por haber atacado a su mujer unos días antes, cuando pasaba por la vereda de calle 29 es otro indicio de las acechanzas de Janssen para con un cierto tipo de mujeres (menudas de físico, tez morena, cabellos largos) que ocasionalmente transitaran por su vereda. En agosto fue Sofía. En noviembre Micaela. Unos días antes otra mujer que no quiso denunciar, pero que identificó a Janssen como alguien ubicado en la casilla de gas o lugar cercano y con indumentaria de Boca Juniors -siendo este detalle el que sirvió como descargo a (…), que vestía pantalón de River Plate-.
El cuadro cargoso fue completado por el titular de la acción penal con el auxilio de profesionales de la salud mental. El Dr. Koncurat afirmó que Janssen sufre un trastorno antisocial de la personalidad, cargando con una psicopatía con rasgos sádicos, sin presencia de enfermedad mental que le impidan comprender la criminalidad de los hechos. Elaboró su dictamen según la Escala de Evaluación de Psicopatías de Hare que no da falsos positivos, teniendo el perpetrador, en este caso, una serie de rasgos "in crescendo" con una suerte de perfeccionamiento del "modus operandi". El Dr. García García coincidió en el diagnóstico de su colega y descartó que el consumo de alcohol -supuestamente alegado en la declaración ante el fiscal- ocasionara alguna incapacidad de comprensión del hecho.
Al concluir su extenso alegato sobre la participación de Janssen en el hecho, antes de ceder la palabra a su colega, el Dr. Boga afirmó que el acusado participó solo en la comisión del abuso y muerte de Sofía, recalcando el concepto de zona de confort para sus acechanzas, ante la ausencia de extraños.
La Dra. Hernández alegó sobre la participación de María de los Ángeles Dupuy, desincriminándola como coautora o partícipe en la muerte de Sofía Milagros Viale. Corresponde analizar la prueba que le resultó favorable a la teoría del caso de la defensa, en orden a quitar la severa imputación de homicidio.
1) El informe del Javier Barrionuevo, que analizó el tráfico de llamadas, sitúa al celular María de los Ángeles Dupuy en la terminal de ómnibus el día 31 de agosto de 2012, luego de las 18 horas.
2) (…) contó como trabajaban junto a Dupuy en la limpieza de la terminal, en turnos rotativos de seis horas. Afirmó que el 31 de agosto trabajaron de 18 a 24 horas y que su compañera no se ausentó del lugar.
3) Manuel Archanco es encargado de la Terminal, ratifica la forma en que trabajaba el personal de limpieza, los turnos que cumplían, la imposibilidad de retirarse en horario de trabajo y el apego a su labor de Dupuy.
4) Las planillas de ingreso y egreso de la terminal firmadas por María de los Ángeles Dupuy, referidas al día 31 de agosto.
5) Héctor (…), también es encargado de seguridad de la terminal y dejó constancia en el libro de actas que se utiliza como parte diario que Dupuy a las 23.40 hs. del 31/08/2012 le entregó las llaves del depósito de elementos de limpieza.
6) Alberto (…), testimonió en igual sentido, pues también ejerce funciones de seguridad y dejó constancia que a las 18.30 hs. del 31/08/2012 hizo entrega a María de los Ángeles Dupuy de la llave de la boletería nº7 para realizar la limpieza.
7) Laura (…) y Norma (…) relataron el funcionamiento de los turnos de limpieza en la terminal, la imposibilidad de ausentarse abruptamente del trabajo, las constancias que quedan en las firmas de las planillas de horarios y de las notas en el parte diario al retirar o dejar llaves de las oficinas o del lugar donde se guardan los productos de limpieza.
Cabe concluir, entonces, que conforme al testimonio unánime de jefes y compañeros de trabajo en la terminal de ómnibus, de las constancias indubitadas en los libros de parte diario y las firmas en la planilla de control de horario, más los informes de las empresas prestatarias de telefonía celular María de los Ángeles Dupuy no estaba en su casa al momento de la comisión, por parte de Janssen, del abuso sexual y muerte de Sofía Viale. Todas estas pruebas pasaron por el tamiz de un exigente contra examen y salieron airosas. La teoría del fiscal, explicitada en un extenso alegato, no deja lugar a segundas interpretaciones al considerar que Janssen solo cometió el hecho y que hacia las 21.30 hs. (horario de llegada de Víctor Hugo) ya había enterrado a la niña, encargándose luego, por más de dos meses, de la mantención y aseguramiento del lugar de enterramiento.
Al inicio del juicio propiamente dicho María de los Ángeles Dupuy fue acusada, erróneamente, por el delito de Encubrimiento Agravado y en el alegato final fue solicitada la absolución ante la evidente aplicabilidad de la excusa absolutoria del cuarto párrafo del art. 277 del Código Penal. Ante la acusación autónoma del Querellante Particular, abordaremos la cuestión en un apartado luego de concluir con la calificación legal del hecho incriminado a Janssen en este legajo principal.
Sobre la figura legal aplicable a Juan José Janssen.
Aceptaremos parcialmente la teoría del caso del Fiscal, en cuanto a que se trató de un Abuso sexual con acceso carnal mediante el uso de violencia y por haber sido cometido contra una menor de trece años (art.119, tercer párrafo, C.P.) en concurso real con Homicidio calificado por haber sido cometido para lograr la impunidad (art. 80, inc. 7º C.P.), dado que la muerte de la niña fue cometida con el fin de ocultar el delito precedente y lograr la impunidad de su autor.
El Dr. Koncurat dijo que, a diferencia de los guiones cinematográficos donde el violador o asesino serial va dejando huellas para que lo descubran, en la realidad estos sujetos buscan la impunidad para seguir perpetrando este tipo de delitos y que son descubiertos por la sensación de omnipotencia que les impide valorar que en algún momento dejarán algún rastro que los involucrará. Juan José Janssen trató siempre de ocultar los rastros de sus delitos. Negó enfáticamente a sus familiares haber manoseado a (…), les cerró la puerta a las hermanas (…) para convencerlas que lo habían mal interpretado, le regaló a Micaela (…) un patito de juguete, para luego anunciarle que la sacaría de la ciudad donde acabaría con su vida.
A pesar de la búsqueda intensa en toda la ciudad, con fotos de Sofía por muchos lugares públicos, con la profusión de mensajes de búsquedas de los comunicadores sociales, Janssen se mantuvo impávido. Incluso se mostró interesado -en el comentario con los vecinos (dijo verla fumando en la parada de 29 y 40)- y hasta aventuró hipótesis ("se habrá fugado con algún noviecito"), como por ejemplo con la familia (…). Mantuvo prolijamente el patio de la casa. Ahuyentó a los perros (sus vecinos lo escuchaban gritarles o los encerraba dentro de la casa) para que no escarbaran debajo de la parrilla. Colocó una serie de cajones plásticos entrelazados entre sí para que ningún animal pudiera escarbar. Todas estas acciones son exteriorizaciones inequívocas que su intención, al dar muerte a Sofía, fue lograr ocultar la perpetración sexual y lograr impunidad.
Otro motivo por el que resulta lógico interpretar que la muerte de Sofía Milagros Viale, tuvo como fin evitar que el delito anterior fuese descubierto y que Janssen pudiera eludir la acción de la justicia, es el hecho de que el brutal abuso sexual fue cometido por un conocido de la víctima y en el propio domicilio del agresor, que por añadidura, estaba a sólo cien metros de la casa de la niña. Con ello, dejarla con vida significaba una fácil localización y persecución penal; en procura de impunidad para el atacante, sólo cabía el desenlace ya conocido.
Existe una relación de medio a fin entre dos delitos que concurren materialmente. Por un lado, el abuso sexual con acceso carnal. Por el otro, el homicidio. Janssen mata para lograr su impunidad. La muerte de su víctima es sólo un medio para otro fin -su impunidad- y de ahí la razón de la agravante que trae el Código Penal en el artículo 80 inciso 7º del Código Penal.
En el elemento subjetivo está la solución al caso ante la petición de la fiscalía de agravar doblemente el homicidio, solicitando la aplicación de la alevosía (art. 80 inc. 2º C.P.). En el delito como "hacer voluntario final" la intencionalidad del agente define muchas veces la figura, que responde a un principio de especialidad, de donde un tipo excluye al otro en tanto recepte más específicamente la conducta. La alevosía implica matar sobre seguro, circunstancia que aparecería en cualquier ataque de un adulto sobre un niño, pero ese obrar sin riesgos debe ser el motivo que lo llevó a obrar y desde ahí surge la necesidad de calificar la acción.
Juan José Janssen es un psicópata calificado por la psiquiatría forense -conforme los perfiles criminales- como "entrampador" y sobre esa teoría elaboró la fiscalía toda la demostración del caso. Su intencionalidad primera era el acceso carnal a sus víctimas, que al decir de Koncurat no tiene solo un fin de desahogo sexual sino también de ejercicio de poder. Es más, en la descripción de las formas de dar muerte a sus víctimas el forense arriesgó estadísticas del setenta por ciento de muertes por estrangulamiento, en el cual el homicida tiene frente a sí la cara sufriente de su presa. No recurre a muertes a distancia, ni por la espalda cuando concluye el acometimiento sexual, sino que su perversión lo lleva a tener ante sí el rostro de quien va a morir. El golpe de atontamiento es un paso previo, pero inmediato, para comenzar el proceso de asfixia, que en este caso combinó las formas manual y mecánica (lazo). No fue la ausencia de riesgos lo que llevó a dar muerte a Sofía, sino la intención de evitar ser descubierto.
Ya la Cámara en lo Criminal de esta ciudad, en el fallo Nº 8734, del 6/04/2010 (causa "Cazenave, Yonathan Alberto s/Robo calificado por alevosía y criminis causae, robo calificado por el uso de armas -Damnificado: Bambini, Héctor"), resolvió una cuestión análoga, que fue confirmada en todas las instancias recursivas. Al respecto en aquélla oportunidad se trajo una cita de la obra colectiva de anotación doctrinaria y jurisprudencial al Código Penal, dirigida por Baigún y Zaffaroni, que remite al clásico cordobés Ricardo Nuñez. Se dijo sobre la cuestión: "…Nuñez entiende que la esencia de la alevosía reside en el aspecto subjetivo; sin embargo, no es necesario la premeditación del delito…En efecto,el acto alevoso puede existir sin el frío proceso deliberativo propio de la premeditación. En cambio, es necesario que el autor considere la situación objetiva y que se resuelva a obrar movido por la ausencia de riesgo. En consecuencia, en el hecho alevoso la falta de riesgo debe constituir el motivo decisivo de la acción, aunque no haya habido reflexión con frialdad…" ("Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial"; David Baigún - E.Raúl Zaffaroni -directores- Marco Antonio Terragni -coordinación-; tomo 3; arts.79/96 Parte Especial; Editorial Hammurabi; Bs.As.2007. Comentario de Claudia Verde; pág.180). El precedente es claro y fue lo resuelto en otro caso que conmocionó a esta ciudad, confirmado en todas las instancias superiores donde fue recurrido, resultando aplicable a este caso concreto.
Sobre la figura legal aplicable a María de los Ángeles Dupuy.
El alegato final acusatorio del querellante particular nos obliga a resolver la situación de Dupuy, atento al precedente "Santillán" (CSJN. S.1009 XXXII 13-08-1998) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en donde se resolvió que resulta indistinto que la acusación sea pública o privada para que pueda concluirse en sentencia condenatoria.
La posibilidad quedó abierta para el querellante cuando, erróneamente, el Ministerio Público Fiscal amplió la acusación en el alegato de apertura, por una figura por la que jamás formalizó ni imputó en el procedimiento intermedio. Con los mismos elementos probatorios que tenía desde meses atrás comenzó el debate con una sorpresa para la imputada Dupuy. La inexistencia de nuevos elementos hacía inaplicable la posibilidad del art.333 C.P.P. y el agregado de otra figura no es un mero cambio de denominación sino que implica una seria afectación al derecho de defensa. En "Casal", la Corte ya ha dicho que no son fácilmente escindibles las cuestiones de hecho y de derecho, y así la sorpresa en una alteración de la tipificación del hecho puede afectar la defensa en juicio por la imposibilidad de contradictorio (Cf. Ledesma, Ángela; "¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?" en la obra colectiva "Estudios Sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B.J.Maier"; Editores del Puerto; p.366/367).
Más discutible aún es si la Fiscalía podía formular una acusación inicial cuando era evidente la aplicación de la excusa absolutoria del cuarto párrafo del art. 277 del Código Penal, toda vez que los propios fiscales, ante la objeción del Dr. De la Vega afirmaron que ellos aportaron el acta de matrimonio en la audiencia de ofrecimiento de prueba. Así como el M.P.F. no podría realizar un alegato inicial acusando por una figura atípica (por ej. el desacato, para ejemplificar una figura ya derogada), tampoco debería hacerlo cuando surja de antemano, de manera cierta e inequívoca, la aplicación de una excusa absolutoria. "…Las categorías mencionadas (acción, tipicidad, antijuricidad, atribuibilidad, culpabilidad y punibilidad) representan características de la acción punible que a su vez están contenidas en las categorías posteriores, de modo tal que la consolidación de un nivel analítico supone el anterior. Esta situación podría reflejarse a la manera de círculos concéntricos, tantos como categorías tenga el sistema del hecho punible, en donde el círculo más externo refleja la categoría más básica, la condición del hecho mínima punible y la característica estadísticamente más común: la acción. Sólo aquella conducta que haya llegado al punto central de este sistema de círculos concéntricos puede reclamar legítimamente punibilidad…" (Rusconi, Maximiliano; "Derecho Penal. Parte General"; Ad-Hoc; Bs.As. 2007; p.163. El subrayado nos pertenece). Incluso algunos autores consideran la excusa absolutoria como un elemento negativo del tipo, por lo que ni siquiera pasaría la categoría de la tipicidad la conducta de Dupuy.
Debemos avocarnos a desarrollar dos cuestiones. En primer lugar si está probado que Dupuy encubrió, en los términos de la alegación fiscal. Luego, si corresponde condenarla previa declaración de inconstitucionalidad de la excusa absolutoria como sustenta la acusación privada.
En el transcurso del debate hubo elementos que llevan a la convicción que María de los Ángeles Dupuy sabía que Sofía Milagros Viale estaba enterrada en el patio de su casa, o como mínimo sospechaba que Juan José Janssen tenía que ver con su desaparición. Cuando los investigadores, al mando de Zarranz y Fileni comienzan a excavar, sin haber encontrado nada, al primer interrogatorio Dupuy estalla en llantos y entra en una crisis de nervios, además de recibir el reproche de su hijo Víctor Hugo por darle cabida a Janssen. Zarranz formula la pregunta porque ya en otros casos habían comenzado excavaciones y finalmente se encontraron con un animal. Se encontró con el estallido emocional de Dupuy, que fue alejada inmediatamente de la casa, aún antes que se encontrara alguna pista firme que la niña estaba sepulta en el patio. El primer gran indicio lo dio la co-imputada.
La sorpresa no solo se la llevaron los funcionarios policiales que diligenciaban el allanamiento -Zarranz, Fileni, Álvarez, entre otros-, sino la testigo de actuación (…), vecina del lugar. Con ese detonante, se profundizó la búsqueda de otros elementos y se dio con el carrito debajo de la cama, más el bolso en el ropero de la casa. Es difícil sostener que la acusada no supiera, al cabo de más de sesenta días de búsqueda intensa y con profusión de datos (como el carrito, por ej.), que esos elementos estaban en su casa, en lugares de fácil acceso. El piso, debajo de la cama, se encontraba en buen estado de conservación, al decir de los policías y de la testigo (…), lo que indica que fue limpiado en los dos meses que Sofía desapareció. La acusada dijo que vio el bolso, pero se conformó con la versión de su marido, que el elemento era producto de un robo anterior. También fueron quemadas, en su casa, las zapatillas de Sofía y guardadas en una bolsa grande de residuos.
Explicaron los peritos psicólogos y psiquiátricos la absoluta idealización que Dupuy tenía con Janssen. Su compañera de trabajo y amiga, (…), dijo que había encontrado en él una pareja que la hacía feliz, tratándola bien a diferencia de otras anteriores que la habían sometida a malos tratos. No hizo caso a los distintos alertas que la vida en común le iba poniendo. Su propia hija, (…), denunció a Janssen por malos tratos y abusos; Dupuy tomó partido por su pareja, a punto tal que la joven escapó una noche saltando el tapial hacia la casa de (…), vecina del lugar que rescató el valor de los jóvenes y del malestar que tenían ante la presencia de Janssen, por quien la madre optaba siempre.
Víctor Hugo también tuvo encontronazos con el acusado y su madre volvió a tomar partido por Janssen. Contó en el juicio que a la mañana siguiente de la desaparición de Sofía comieron productos de panificación que Janssen dijo haber comprado a una amiga de (…), la hermana de Sofía, con quien el hijo de Dupuy tuvo una relación muy estrecha. Tal vez sea un secreto que quede en la familia, pero muy probablemente haya dicho que los había comprado a la hermana de (…). Eso, más la presencia de un bolso y un carrito extraño a la casa hicieron que ambos explotaran ante el menor indicio que algo había enterrado al fondo del patio. La familia Viale vivía exactamente a una cuadra (al 2155 de la calle 29), (…) y Víctor Hugo se frecuentaban y muy probablemente Sofía haya entrado en alguna oportunidad a la casa que sería su primera sepultura. Sin dudas que conocía a Janssen y éste conocía a la niña. También Dupuy la conocía.
Parecería que recién con el abuso de Micaela (…) la acusada se desengaña, ante la contundencia de las pruebas. Así lo acredita un mensaje que intercambia con Janssen, el 5 de noviembre, cuando éste ya se alejó de Pico. Antes, con el caso de su hija (…), de su sobrina (…) y de las jóvenes (…), había tomado partido por su marido.
En pro de favorecer a Janssen, la acusada Dupuy contrajo matrimonio luego que se le impusiera una exclusión del hogar. Aparentemente realizado subrepticiamente, al decir del querellante fue un evento sin fotos, ni festejos, ni mayores exteriorizaciones. El acto fue celebrado casi un año antes de la muerte de Sofía, el 21 de octubre de 2011 (Acta número ciento setenta y dos del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas). La fiscal dijo que fue realizado "en fraude a la ley". Justamente, como Ministerio Público Fiscal -garante de la legalidad en cuestiones de Orden Público- tenía las herramientas para redargüir de falsedad el instrumento ante el órgano jurisdiccional competente, si contaba con elementos para tamaña afirmación.
En definitiva, luego de transcurrido todo un largo proceso de casi un año, el Dr. Boga Doyhenard afirmó, con grado de certeza, que Janssen cometió el abuso seguido de homicidio en soledad, sin la participación de terceras personas. La Dra. Hernández completó la acusación considerando que los indicios arrimados a la causa la hacían suponer que María de los Ángeles Dupuy ayudó a Janssen en el ocultamiento de pruebas, con el fin de eludir la acción de la justicia, en procura de impunidad, pero que está exenta de punibilidad por mediar la excusa absolutoria basada en el vínculo matrimonial aún subsistente.
La presentación del querellante particular debe ser rechazada por diversas razones. Extemporaneidad; falta de legitimación activa; imperio de los principios de legalidad y de reserva legal.
La alegación de inconstitucionalidad fue manifiestamente extemporánea y como tal conculca toda posibilidad de defensa. Si bien es jurisprudencia de la Corte Suprema que los tribunales en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pueden declarar la inconstitucionalidad de una norma, un sistema de corte adversarial exige que el planteo de uno de los órganos de la acusación deba ser advertido en la primera oportunidad procesal que se manifieste la supuesta contradicción entre la norma y el bloque de constitucionalidad, en el caso concreto. Como mínimo, debió hacerlo en el alegato inicial con la ya tardía ampliación de la figura de encubrimiento.
El encubrimiento es un delito contra la administración de justicia y, como tal, no afecta al ofendido penalmente. Solo el fiscal puede sentirse agraviado en tal sentido, pero corrida la vista pertinente para que se expida sobre la constitucionalidad de la norma, no avaló la petición. El querellante particular gozaba de amplias facultades acusatorias contra Dupuy por el atentado contra la integridad sexual y la vida de Sofía Milagros Viale, pero carecía de legitimación activa para acusar por encubrimiento, y en tal sentido asiste la razón al Dr. De la Vega al sostener que solo la acusación de la fiscalía habilitaba la jurisdicción para una condena en tal sentido. La teoría del bien jurídico actúa como un recorte a la punibilidad. En tal sentido Rusconi ha sostenido que: "…La teoría del bien jurídico, sin embargo, no emite sólo un mensaje claro a la actividad primaria legislativa, sino que también se transformó en un parámetro hermenéutico de impacto reductor notable en la manifestación judicial de ese poder penal…"(Rusconi, M.; ob.cit.; p.84/85).
El principio de legalidad es uno de los pilares del derecho constitucional, no solo receptado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, sino también en el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 15 Del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En el caso "Kimel vs. Argentina" la Corte Interamericana, de oficio, consideró contrario a los estándares de legalidad sustancial la antigua redacción de los artículos que punían las calumnias e injurias, y exigió a nuestro país una reformulación del tipo. Con cita a precedentes del propio tribunal supranacional reafirmó, de manera categórica, la vigencia del principio de legalidad. Particularmente en el precedente "Tristán Donoso vs. Panamá" la Corte Interamericana ha dicho, en referencia al principio de legalidad que: "…Este principio constituye, sin duda, una de las referencias más importantes en materia penal -sin perjuicio de su aplicación en otros ámbitos-, derivado de la corriente reformadora que procuró y consiguió "reconstruir" el Derecho punitivo a partir del siglo XVIII…..La legalidad, garantía de valor inapreciable que concurre a definir el Estado de Derecho y desterrar el arbitrio autoritario, entraña diversos temas que la Corte Interamericana ha examinado. … La jurisprudencia de la Corte se ha referido al concepto nuclear o literal de la legalidad: previsión del delito y de su consecuencia jurídica en la norma penal, al amparo de la fórmula nullum crimen nulla poena sine lege…"(Voto del Juez Sergio García Ramírez, sentencia del 27/01/2009, "Donoso vs. Panamá").
Una interpretación armónica de los textos constitucionales nos llevan a concluir que, en el caso concreto, se impone la plena vigencia del principio de legalidad, más allá que no se probó adecuadamente que norma de los tratados internacionales invocados (Convención de los Derechos del Niño y Convención de Belem do Pará) resultaría vulnerada con la aplicación de la eximente de punibilidad del artículo 277, último párrafo, del Código Penal. Es contraria a una sana hermenéutica constitucional la invocación de garantías en contra del acusado, máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma que exime de pena al acusado haría decaer el principio de legalidad, pilar de nuestro sistema republicano.
Aparte de los principios enunciados, también debe regir el principio de reserva consagrado en la última parte del Art. 19 de la Constitución Nacional. En el caso que nos ocupa, a pesar de la gravedad del delito la imputada Dupuy no tenía ninguna obligación legal de denunciar a su cónyuge.
Los tratados internacionales en que se funda la pretensión de la querella aluden a la consideración preferente que deben tener los derechos de los niños y las mujeres, y en especial, de los derechos de los niños por sobre los derechos de los adultos. Sin embargo, no podemos obviar que -asumiendo como hipótesis de trabajo que Dupuy sabía del aberrante delito cometido por su esposo en perjuicio de Sofía Milagros Viale-, no cabe ninguna duda que dicha toma de conocimiento habría sido cuando la niña ya había fallecido.
Es decir, que cuando Dupuy habría incurrido en la presunta conducta encubridora, la víctima ya no era sujeto de derechos y por lo tanto, no puede hablarse de que sus derechos fueron conculcados por Dupuy. Sí lo fueron por Janssen, pero esa es otra historia. Dupuy no violentó ningún derecho de Sofía, simplemente porque a esas alturas, la niña ya no tenía derechos pues había dejado de existir.
El derecho implica una relación entre vivos, y es así que nuestra legislación no contempla otra posibilidad. Como sucede por ejemplo en el caso del derecho sucesorio, donde el heredero fallecido no sucede al causante, no hereda y no retransmite derechos, sino que sus propios descendientes heredan directamente por representación suya.
Igual razonamiento cabría para la aplicación de la Convención Belem do Pará y la Ley Nº 26.485.
Por otra parte, la querella se ha limitado a invocar las normas (tratados) pero sin explicar en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que Dupuy habría provocado a Sofía Milagros Viale. Esa sola falencia es suficiente para rechazar el planteo, pues en todos los casos en que se invoca la inconstitucionalidad de una norma, indefectiblemente debe demostrarse cuál es el perjuicio concreto que esa norma ocasiona al pretensor. Está claro que tal requisito no podía cumplirse y por eso quedó infundado.
En definitiva, en este caso concreto que damnifica a Sofía Viale, la acusada María de los Ángeles Dupuy optó por preservar el vínculo que la unía a Juan José Janssen. "…La doctrina es uniforme en sostener que se trata de una excusa absolutoria, cuyo fundamento reside en la necesidad de preservar los vínculos familiares y de amistad…"(Baigún- Zaffaroni; ob.cit.; tomo 11; p.177. Comentario a cargo de Jorge E. Buompadre).
Corresponde no hacer lugar al pedido del querellante particular y absolver a María de los Ángeles Dupuy de la doble acusación que pesaba en su contra. En relación al delito de Homicidio Calificado por no haber participado en su comisión; por Encubrimiento agravado por mediar una excusa absolutoria (art.277, inciso 4to., Código Penal).
En la continuidad de la tarea de fundamentación corresponde abordar los legajos unidos por cuerda, que se sustanciaron exclusivamente en contra de Juan José Janssen, abordando conjuntamente la existencia del hecho, la participación del imputado y la figura legal aplicable.
Legajo Nº 7856
La fiscalía ha probado, durante el proceso y más allá de toda duda razonable, que Juan José Janssen el 5 de noviembre de 2012, en su domicilio de calle 29 nº2055, entre las horas 9:30 y 10:15 de la mañana, accedió carnalmente de manera abusiva a Micaela (…), mediante la utilización de un arma blanca.
Según el creíble relato de la víctima, a través del sistema de Cámara Gesell, cuando regresaba de la clase de educación física por calle 29 debió pasar obligadamente por la vereda de la casa de Janssen, dado que en la calle había máquinas viales trabajando y el terreno baldío del frente carece de vereda. El acusado la tomó por la espalda y la ingresó violentamente al domicilio, la llevó a la habitación de Víctor Dupuy, la desvistió (…..) -de manera similar a Sofía Viale- y como la menor comenzó a gritar, presa del pánico, la amenazó con un cuchillo y la lastimó en la oreja. Finalmente la accedió carnalmente (….).
Micaela logra escapar aprovechando un descuido de Janssen y fue en búsqueda de auxilio con su familia. Ivana (…), su madre, y Diego (…), su padrastro, van hasta el lugar que le indica la menor, habiéndose ya fugado Janssen. (…) confirman en el juicio la versión de Micaela. Mientras (la madre) denuncia, es (el padrastro) quien intenta una y otra vez derribar la puerta de la casa. Esto genera el alerta de los vecinos y la presencia policial, además de la cobertura de diversos medios piquenses, que en vivo transmiten la intención de Becerra de hacer justicia por mano propia.
Mientras tanto, Janssen se fuga hacia América, provincia de Buenos Aires, previo pasar por su casa materna y por la terminal, donde le pide auxilio a Dupuy. Ésta escucha por la radio, junto a sus compañeras de trabajo (Hernández, por ej.) que algunos vecinos querían atacar su domicilio. Mientras tanto intercambia mensajes con Janssen. Las antenas de telefonía celular -conforme la peritación de Javier Barrionuevo- lo van tomando en distintos sectores de la ciudad y finalmente en el oeste de la provincia de Buenos Aires, donde finalmente sería detenido. En uno de los mensajes intercambiados Dupuy ya no le cree sus excusas, por la contundencia de las pruebas que seguramente la policía le hizo conocer.
Ante la denuncia de (la madre) -ratificada en el juicio- se activa el procedimiento. El comisario Mauro Bertone gestiona una orden de allanamiento e ingresa a la hora fijada por el Juez de Control, en forma simultánea con Fileni y Zarranz que pidieron otra orden para establecer alguna conexión con el caso de Sofía. Según el jefe policial en el lugar se secuestró un cuchillo, que fue reconocido en el juicio, así como abundante cantidad de indumentaria, toallas y ropa de cama. Todos esos elementos fueron debidamente fotografiados y reconocidos por el jefe policial, como también por las testigos de actuación Solís y Bambini.
Contemporáneamente el médico forense examina a la joven en el área de tocoginecología del hospital local. El forense dijo en el debate que constató en Micaela (…) -lesiones por defensa en lucha y de tipo sexual-.
El forense comparó, como dato ilustrativo, las lesiones de Micaela y Sofía. Ambas sufrieron un golpe de adormecimiento en el rostro, así (……), presuponiendo un ataque parecido, entre dos mujeres de físico similar, aunque más desarrollada Micaela, lo que tal vez le permitió escapar de Janssen y evitar la muerte.
El laboratorio de genética PampaGen determinó que las muestras obtenidas del hisopado vaginal contenían el patrón genético de Janssen. El informe fue ratificado por el Dr. Oyhenart en el juicio. El dato es concluyente para vincular al acusado con el hecho.
Ante la contundencia de las pruebas, Janssen se declaró culpable del hecho, pero dijo (….), dando una versión inverosímil para justificar la presencia de su semen (…). En su declaración dio un dato relevante, al decir que no la pudo violar como a la otra nena, en referencia a Sofía.
La licenciada Pérez completa con su informe sobre la víctima, un cuadro cargoso abundante, al considerar creíble el relato, descartar todo signo de fabulación o mendacidad, y enumerar una serie de síntomas de abusos, entre ellas la angustia que aún le genera el recuerdo y la exposición constante del suceso, que también fue relatado por su madre Ivana.
La fiscalía completa su arsenal probatorio con una amplia ilustración fotográfica del lugar, de elementos y sitios que describe la niña, así como la incautación de artesanías que Janssen confeccionaba y que fueron observadas por Micaela.
El acusador público solicitó la aplicación de la figura de Abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma (art. 119, tercer párrafo y cuarto párrafo inciso "d" del Código Penal).
La defensa ensayó objeciones a las figuras con argumentos sin mayor sustento probatorio, conforme el desarrollo del juicio. Estimó que el acceso carnal no se consumó, aduciendo que (…..). También objetó la existencia del cuchillo, tratando de generar dudas sobre su descripción o si había más de un elemento. Lo concreto es que al momento que fueron reconocidos por el Comisario Mauro Bertone y los testigos de actuación no planteó ninguna objeción, ni profundizó el interrogatorio. La lesión cortante en la oreja, constatada por Masó, es una exteriorización inequívoca de la utilización del arma blanca.
Legajo Nº 6155
La fiscalía acreditó, más allá de toda duda razonable, que Juan José Janssen abusó sexualmente de (…), entre el 28 y el 30 de julio de 2012, cuando la niña de sólo cinco años de edad, fue dejada por su madre al cuidado de María de los Ángeles Dupuy, hermana de (…), padre de la nena.
Como la víctima es más pequeña y no pasó de un abuso simple las evidencias no son tan contundentes como el caso anterior, pero sí suficiente para tener por probado el hecho.
(…) es la madre de la niña, quien formula la denuncia en fiscalía y la ratifica en el juicio. Contó que tuvo que viajar y dejó a sus hijos, (2), con María de los Ángeles, la hermana de (…). Relató que cuando la nena volvió de la casa de Janssen estaba alterada y contó que Juan la había tocado, le había dado un "beso de lengua" y le había mostrado la parte de abajo, con referencia a los genitales masculinos. La abuela, (…), escuchó lo mismo de boca de su hija.
Janssen regresó a la casa de (…) y ante el reproche de (…) comienzan a discutir. Según la madre, cuando lo vio en persona la niña quedó paralizada, e igual sentimiento la aborda cuando lo ve por televisión. Como dato llamativo, la ropa que (…) tenía puesta el día que fue manoseada nunca más quiso usarla.
En la Cámara Gesell la nena dijo que Juan le tocó (….). En su relato menciona al grupo familiar: su tía Mary, su primo Huguito, Juan. Describe la casa y sensaciones, como la cara de enojado de Janssen. La licenciada Pérez, operadora de la Cámara Gesell, dijo que el relato le resulta creíble conforme los criterios de credibilidad habitualmente utilizados.
El acusador aportó, además, el testimonio de la psicóloga Adriana Piras, quien ratificó el contenido de la pericia que llevó a cabo concurriendo al domicilio de (…), dado que su madre cursaba un embarazo de alto riesgo. La experta dijo que además de la entrevista y las técnicas proyectivas, aplicó la técnica de "cajas de secretos", en la cual el niño deposita los recuerdos displacenteros.
La experta dijo que la niña, ante la muestra de algunas láminas con dibujos de animales describió la relación sexual entre dos perros, situación que habría visto con sus tíos, a través de la ventana de la casa. Ratifica que, al igual que en la Cámara Gesell, la víctima le refirió tocamientos en la cola, hecho que ocurrió a la hora de la siesta, cuando se quedó a solas con su tío mientras María de los Ángeles dormía la siesta. El relato le resultó creíble y el estrés postraumático difícil de mensurar, dado que tiene madre y abuela muy presentes.
Las tesis defensivas transitan por el común en este tipo de causas, al censurar el solo testimonio de las víctimas y la tarea de las profesionales, pero sin plantear ninguna objeción seria al momento del contra examen. El tribunal tuvo la oportunidad de escuchar a la niña, que fue clara al sindicar a Janssen como el autor de tocamientos (….). La madre y la abuela confirmaron, de modo indirecto, su versión. Las dos psicólogas calificaron como creíble el relato.
Corresponde condenar, en este legajo, a Juan José Janssen como autor del delito de Abuso sexual simple con el agravante de haber sido cometido por una persona encargada de la guarda (art.119, primero y cuarto párrafos, inciso b) del Código Penal). El abuso se dio en la forma más leve que prevé el Código Penal, al tipificar los simples manoseos y conductas impúdicas contra la menor, además de quedar probado que durante esos días estaba bajo la guarda de sus tíos, como situación de hecho que agrava la figura básica.
Legajo Nº 7097
La fiscalía también ha probado, más allá de toda duda razonable, que Juan José Janssen el 19 de septiembre de 2012, en su domicilio de calle 29 nº2055, abusó sexualmente de (…), lesionó a (…) y privó de libertad ilegítimamente a ambas (hermanas), más un sobrinito de cinco años que las acompañaba.
Las víctimas declararon en el juicio y fueron muy claras en su testimonio. Janssen tenía relación de amistad con su hermano (…) desde mucho tiempo atrás y por ese motivo concurría a su domicilio. El 5 de septiembre concurre a visitarlas, conversando entre otros temas de la desaparición de Sofía, donde Janssen aventura -a solo cinco días de matarla- que tal vez "se había ido con un noviecito" o "que el padre algo tenía que ver". En la casa de ellas se ofrece a reparar un celular a cambio de cincuenta pesos y se lo lleva.
(…), es la madre de las jóvenes y dijo en el juicio que el 19 de septiembre de 2012, sus hijas fueron a retirar el celular a la casa de Janssen, en hora de la tardecita (aproximadamente siete y media), quien al encontrarse solo se quiso propasar con ambas, además de impedirle que se retirasen de la casa interponiéndose en la puerta que comunica al exterior, por el frente.
(…) acompañó a su hermana a buscar el celular. Dentro de la casa, Janssen hizo pasar a su hermana a la pieza, la tomó del brazo y le tocó un seno, pudiéndose desprender del agresor. (…) llevó a su sobrino al baño y Janssen atacó a Brenda, tomándola de atrás, tapándole la boca y con pretensiones de llevarla a la pieza. Al tomarse de la puerta pudo soltarse, quedándole un sangrado de encía y un raspón en la cara. Se sentía con miedo y lloraba.
Su hermana (…), también brindó testimonio en el juicio y fue conteste. A ella le tocó un pecho intencionalmente, previo atraerla para sí y arrojarla en la cama. Contó lo que pasó con su hermana. También se sintió angustiada y rompió en llanto. Cuando se quisieron ir, Janssen se interpuso en la puerta y les impidió la salida de la casa, pidiéndole perdón y poniendo excusas pueriles, tratando de consignar que todo había sido un malentendido.
Cuando las jóvenes al final lograron salir, llegaron asustadas a su domicilio. Además de su madre, fue testigo su hermano (…) de su relato, quien llamó a (…) y se dirigieron a la casa de Janssen. El mayor de los hombres, ante el relato de las mujeres, tomó un palo y fue con intenciones de golpear al abusador. Fueron atendidos por Janssen, quién primero evitó salir y luego lo hizo con un cuchillo, lo que no impidió que fuera golpeado por (…).
Ante un escándalo de ciertas proporciones los vecinos alertan a la policía, concurriendo al lugar los efectivos policiales de Comisaría Segunda Jorge Alejandro Cuadrado y Claudio Sueldo. Los dos recibieron la versión de un enardecido (…), que refería tocamientos a sus hijas. Cuadrado ratificó en el juicio el parte de novedades policiales que sintetiza el incidente.
(…) y (…), recibieron el relato de (…) y (…) y decidieron ajusticiar a Janssen. Los policías, a su vez, recibieron el relato de un exacerbado (…). La defensa ensayó otra vez la tesis que el único testimonio obrante es de las víctimas, pero del interrogatorio se advirtió como creíble y no fue puesto en crisis en el contra examen. El relato de las jóvenes es creíble y coherente.
La Licenciada Pérez, confirmó la credibilidad de las víctimas, conforme los baremos utilizados habitualmente. (…) tiene como secuelas el temor constante a ser abusada, con el alivio de saber que Janssen está preso. (…) evidenció dificultades en el sueño, irritabilidad de carácter y dificultades en la intimidad sexual con su pareja. No se observaron signos de fabulación, sin simulación.
La Dra. Lina Zanardi, como encargada de la posta Frank Allan, revisó a (…) y constató una lesión, de carácter leve, en la cara y al preguntarle qué había pasado hizo un relato muy similar al que reiteró ante la policía y el tribunal de juicio. Son compatibles las lesiones con la mecánica aludida.
Corresponde calificar el hecho como Abuso sexual simple (art.119, primer párrafo, C.P.) por el tocamiento de un pecho a (…), Lesiones Leves (art. 89 C.P.) en perjuicio de (…) y Privación ilegal de la libertad (art.141 C.P.) de ambas, todos ellos en concurso real. Concluída la fundamentación de los cuatro legajos resulta necesario advertir que los cuatro hechos son independientes y concurren materialmente entre sí, en los términos del art. 55 C.P..
Sobre la sanción aplicable
El homicidio criminis causae, como figura más grave, absorbe a todos los otros tipos penales y el legislador previó, para este caso, una sanción única: Prisión perpetua. Más allá que la unívoca respuesta punitiva exime de mayores comentarios, no puede soslayarse la cantidad de hechos que Juan José Janssen cometió en un lapso de cien días (entre el 28 de julio y el 5 de noviembre de 2012). En poco más de tres meses atacó a cinco mujeres. Acabó con la vida de Sofía. Micaela pudo correr la misma suerte. Las hermanas (…) resistieron a partir de su mayor edad. Incluso hubo una sexta mujer, que un par de días antes del descubrimiento del cadáver, fue abordada en la vereda de calle 29 con fines de abuso.
En reiteradas oportunidades se trajo a colación el dictamen del forense Marcos Koncurat, que les permite una aproximación al grave trastorno de personalidad que padece el acusado.
La fiscalía pidió, además, que se le revoque la libertad asistida que le fuera concedida por el Juez de Ejecución, Dr. Mauricio Pascual, en el Legajo Nº 2567 mediante Fallo Nº 153-E, de fecha 23 de abril de 2012. Además, consideró que debe declarárselo expresamente como Reincidente, en los términos del art. 50 C.P., por haber cumplido parcialmente pena efectiva de prisión, en virtud de la condena de un año de prisión de efectivo cumplimiento que le fuera impuesta por el Dr. Alfredo Alonso, mediante Fallo Nº 31/2011, de esta Audiencia de Juicio. Corresponde hacer lugar a tal petición, no existiendo objeciones de la defensa al respecto.
Sobre restitución de elementos y costas
Ninguna de las partes ha solicitado la restitución de elementos, ni se peticionó el decomiso de otros. Creemos que resulta razonable la conservación de los mismos mientras se sustancia, por lo menos, la etapa de recursos ordinarios. Más allá de ello, las partes podrán a través de acuerdos entre ellas solicitar la entrega, la que estará sujeta a la evaluación de este tribunal y, eventualmente, de otro órgano revisor en el cual se encuentre radicada la causa.
Las costas procesales deben ser impuestas a Juan José Janssen.
En mérito a ello, el Tribunal, por unanimidad de sus miembros:
FALLA: 1º) Condenando a Juan José Janssen, D.N.I. Nº 27.697.855, argentino, nacido el 8 de enero de 1980, en General Pico (Provincia de La Pampa); hijo de Pedro Vicente Janssen y de Estela María Becerra, domiciliado en calle 29 Nº 2055, de esta ciudad; como autor de los delitos de Abuso sexual con acceso carnal (Art. 119, 3er. párrafo, C.P.) y Homicidio Calificado cometido para lograr la impunidad (Art. 80 inc. 7º C.P.), en concurso real (Art. 55 C.P.) -Legajo Nº 6725-; Abuso sexual con acceso carnal agravado por la utilización de arma (Art. 119, 3er. párrafo y 4to. párrafo, inc. d) del C.P.) -Legajo Nº 7856-; Abuso sexual simple cometido por el encargado de la guarda (Art. 119, 1er. párrafo y 4to. párrafo, inc. b) del C.P.) -Legajo Nº 6155-; Abuso sexual simple (Art. 119, 1er. párrafo C.P.), Lesiones leves (Art. 89 C.P.) y Privación ilegítima de la libertad (Art. 141 C.P.), en Concurso Real (Art. 55 C.P.) -Legajo Nº 7097-; concurriendo todos los hechos en forma material (Art. 55 C.P.); a la pena de Prisión Perpetua, accesorias legales y costas (Art. 355, 474 y 475 C.P.P.). Con expresa declaración de Reincidencia (art.50 C.P.).
2º) Revocando la libertad asistida que el imputado Juan José Janssen, se encontraba gozando a la fecha, en el legajo Nº 2567.
3º) No haciendo lugar al pedido del Querellante Particular de declaración de inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 277, inciso cuarto, del Código Penal (Arts. 18, 19 Constitución Nacional; 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4º) Absolviendo a María de los Ángeles Dupuy, D.N.I. Nº 26.237.257, argentina, nacida el 7 de enero de 1978, en General Pico (Provincia de La Pampa), hija de Julio Esteban Dupuy y de Zulma Susana Peralta, domiciliada en calle 29 Nº 2055, de esta ciudad; por los delitos de Homicidio calificado (art. 80 inc. 7º C.P.), por no haber participado en el hecho y de Encubrimiento agravado (art. 277, cuarto párrafo, C.P.), por mediar una excusa absolutoria en virtud del vínculo matrimonial, disponiendo su inmediata libertad.
Notifíquese. Regístrese. Protocolícese. Líbrense las comunicaciones de rigor. Practíquese cómputo por donde corresponda. Cúmplase con la Ley de Reincidencia nº 22.117. Firme, pase al fuero de Ejecución Penal.
Dr. Fabricio Losi -Juez de Auuiencia de Juicio-
Dr.Carlos F.Pellegrino-Juez de Audiencia de Juicio-
Dr. Ademar Pablo Durigon- Juez de Audiencia de Juicio ad-hoc

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